Resumen: La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña estima las demandas de conflicto colectivo interpuestas por el Comité de empresa de la entidad "ENS D'ABASTAMENT D'AIGUA TER-LLOBREGAT "y de la INTERSINDICAL-CSC contra dicha Entidad, el DEPARTAMENT DE TERRRITORI HABITATGE I TRANSICCIÓ ECOLGICA de la GENERALITAT DE CATALUNYA, a la que se adhirieron otras organizaciones sindicales y reconoce le derecho de los afectados por el presente conflicto a que se incrementen sus tablas salariales del I Convenio Colectivo de l'Ens d'Abastament d'Aigua Ter Llobregat en un 2,5% desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023; con el interés moratorio correspondiente. El tribunal funda su fallo principalmente en lo resuelto en un previo conflicto colectivo entre las mismas partes sobre idéntico incremento pero referido a un periodo anterior.
Resumen: Huelga: los abogados y graduados sociales que forman parte del departamento jurídico de CC.OO. en Galicia denunciaron que el sindicato al día siguiente de iniciar la huelga les requirió para que establecieran una serie de servicios de seguridad y mantenimiento consistentes en realizar durante la huelga determinadas actuaciones profesionales. Los huelguistas se opusieron, y planteando la correspondiente demanda de tutela de DDFF, denunciaron que la actuación del sindicato atentaba contra su derecho a la huelga, a libertad sindical, a la dignidad y a su integridad moral. El órgano judicial de instancia, tras apreciar que constituye un indicio suficiente de la vulneración denunciada, la falta objetiva y razonable de los motivos que llevaron al sindicato a realizar dicho requerimiento, estimó la demanda, y declaró que la medida adoptada por la empresa vulneraba el derecho de huelga. Recurrida la sentencia, la Sala de casación confirma la existencia de la vulneración del derecho de huelga, pero estima la petición del sindicato y reduce la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de 25.000 euros para cada demandante a 7.501 euros.
Resumen: El sindicato UGT interpuso demanda de conflicto colectivo contra Semark AC Group, S.A., su Comité de empresa y otros sindicatos, solicitando reconocer como tiempo efectivo de trabajo el descanso diario de 15 minutos (bocadillo) disfrutado por los trabajadores de los almacenes y plataforma logística de la empresa, con derecho a compensación en descanso o retribución económica por dicho tiempo, con efectos retroactivos. Previamente, por sentencia firme de conflicto colectivo se declaró que al personal de almacenes debía aplicársele el Convenio de Almacenistas de Coloniales de Cantabria, que reconoce ese descanso como tiempo efectivo, en lugar del Convenio de Detallistas de Alimentación que se venía aplicando. La entidad condenada comenzó a aplicar el descanso reconocido desde el dictado de la sentencia, pero sin efectos retroactivos. La empresa recurrió en suplicación la sentencia de instancia que reconoció dicho derecho alegando que, el procedimiento de conflicto colectivo era inadecuado para reclamar la retroactividad, pues la sentencia previa ya era firme y obligatoria, y que la vía adecuada para reclamar derechos individuales pendientes era la individual o plural, no colectiva. El tribunal estima la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo y absuelve a la empresa, tras analizar la normativa y jurisprudencia sobre dicha modalidad procesal, que exige que el grupo afectado sea genérico y homogéneo, y que la pretensión pueda resolverse de forma abstracta sin atender a circunstancias individuales. En este caso, se constató que no todos los trabajadores disfrutaron del descanso en igual medida, ni se acreditó que la empresa hiciera recuperar ese tiempo a todos, por lo que no existía un colectivo homogéneo sino situaciones individuales diversas.
Resumen: Necesidad de un principio de prueba, aun indiciaria, que genere una razonable presunción de la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. La falta de aportación de indicios determina que no se invierta la carga de la prueba. La vulneración del derecho de huelga puede darse por parte de empresas distintas de la empleadora, lo que puede producirse en los supuestos de externalización de la actividad productiva. Aunque solo el esquirolaje externo esta prohibido normativamente, la jurisprudencia señala que el interno tambien vulnera el derecho de huelga.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda de conflicto colectivo contra la empresa concesionaria del servicio de agua en Vigo. La parte recurrente argumenta que la decisión de la empresa de cobrar a los trabajadores fijos el recibo del agua desde febrero de 2022 constituye una modificación sustancial de una condición más beneficiosa, que debería ser mantenida conforme a la normativa laboral. Alega que la exención del pago del agua, que había sido disfrutada durante casi 50 años, se basaba en una ordenanza laboral derogada y que la empresa no puede modificar unilateralmente condiciones que no han sido formalmente pactadas. La Sala de lo Social desestima el recurso porque considera que no existe una condición más beneficiosa, ya que la exención no estaba recogida en los convenios colectivos ni en un pacto contractual y la obligación de la empresa de repercutir la tasa de agua a los trabajadores es conforme a la normativa vigente.
Resumen: La Sala afirma que el art. 41 del convenio de limpieza del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid sólo reconoce el derecho a percibir el plus cuando las tareas a las que alude la recurrente no puedan subsanarse y mientras se realicen, lo que exige la prueba de la exposición continuada de toda la plantilla, circunstancia que no se acredita, mostrando la evaluación de riesgos que el personal trabaja en áreas de distinto nivel de exposición -alto, medio y bajo riesgo- y que no todos acceden a zonas sensibles, limitadas a grupos concretos y con acceso restringido y además, el hospital ha adoptado medidas preventivas eficaces: en quirófanos, los limpiadores usan los mismos EPIs que el personal sanitario; en pacientes aislados, se proveen equipos completos (mascarillas, guantes, batas, gafas, etc.), y; el manejo de residuos punzantes corresponde exclusivamente al personal sanitario, demostrando todas estas medidas que el riesgo ha sido subsanado en los términos del art. 41 y, además tampoco cabría extender el plus de forma general sin atender al tiempo concreto de exposición ni a la proporcionalidad prevista en el convenio, ni a todos los limpiadores al no constar que estén permanentemente expuestos a riesgos insubsanables.
Resumen: El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Resumen: El comité de empresa demandante impugna la actuación empresarial supuestamente tendente a influir en la configuración de las candidaturas en las elecciones sindicales. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del comité de empresa demandante, concluye que no ha quedado probado que la empresa intentase convencer a tres miembros de la candidatura promovida por el comité de empresa para que se diesen de baja en la misma, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Se indica que no existe norma o pacto que interpretar sobre qué ocurre con la IT cuando la prestación de servicios del jubilado parcial se concentra al inicio, habiéndose debatido la cuestión en la Comisión Paritaria, no alcanzándose un acuerdo, por lo que no hay criterio convencional aplicable, pues el art. 3 del convenio solo garantiza la posibilidad de acudir a la jubilación parcial y relevo (2021-2023), sin regular la acumulación de jornada ni el efecto de la IT y el Acta de 15-9-2020 se limita a recoger una tabla orientativa de prestaciones 25% y ajustes por jornada diaria, sin que prevea la acumulación ni su tratamiento en caso de IT y los contratos individuales, más allá de porcentaje/horas y duración, no contienen cláusulas sobre acumulación ni sobre cómo opera la IT durante la prestación concentrada, afirmando que en este caso es una práctica empresarial ampliar el periodo efectivo cuando hay IT durante la fase acumulada -práctica de hecho no equivale a acuerdo interpretable- y que la SAN 1-03-19, declaró que, rigiendo la libertad de pactos, no cabe prórroga del periodo concentrado por IT si no se pactó expresamente, pues la IT suspende el contrato, pero no autoriza extender el término de prestación concentrada, no siendo aplicable la STSJ Galicia 7-7-2017, porque el supuesto se refería a IT fuera del periodo de trabajo acumulado y concluye que existe el derecho a no recuperar ni prolongar, sin perjuicio de lo que se pacte en futura negociación colectiva.
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Resumen: En 2023 OFISAT REGIÓN CENTRO SL presentó al comité un nuevo modelo de incentivos para técnicos, que inicialmente se rechazó y tras varias reuniones, el 19-02-24 ambas partes aprobaron su implantación conforme a la propuesta del 23-01-24. En el seguimiento del 19-04-24 la empresa explicó que los avisos pendientes no computaban como realizados y su tiempo no se sumaba al disponible, aunque sí como presencial, pero en reunión de 26-06-24 rectificó indicando que el tiempo de todas las visitas, incluso las de partes pendientes cerrados después, sí se contabiliza en los cálculos del sistema.
La empresa RED OFISAT alega que la SJS vulnera la autonomía de la voluntad (arts. 1255 y 1256 CC) y el art. 1281 CC, sosteniendo que el 4% adicional sobre el variable de 2022 no debía aplicarse por estar incluido en la conversión mínima a fijo de 2.426 €, evitando así una doble percepción, lo que se rechaza porque el acuerdo del 23-01-24 establece un mínimo fijo de 2.426 € y, además, un incremento del 4% sobre el variable de 2022, consensuando las partes este sistema tras varias reuniones, siendo plenamente conscientes de los términos del acuerdo.
